REGLAMENTO DEL REGISTRO DE RAZAS CANINAS (R.R.C.):ANTECEDENTES HISTÓRICOS: La Real Sociedad Central de Fomento de las Razas Caninas en España, denominada también Real Sociedad Canina de España (R.S.C.E.), fue fundada el día 27 de junio de 1911, legalmente constituida el 12 de julio de 1911 y registrados sus Estatutos y Reglamentos en el Gobierno Civil de Madrid el 16 de noviembre de 1912, quedando con ello autorizado el inicio de sus actividades. La marca Registro de Razas Caninas (R.R.C.), es propiedad de la R.S.C.E., registrada con el nº 1.931.110 en la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Energía. La R.S.C.E., es miembro de pleno derecho de la Fédération Cynologique Internationale (F.C.I.) desde 1912 la cual, de acuerdo con el artículo 4 de sus Estatutos, sólo acepta la afiliación de una organización por país. En consecuencia la F.C.I. sólo reconoce el Registro de Razas Caninas (R.R.C.) que lleva y gestiona la R.S.C.E. Está reconocida de utilidad pública por Real Decreto de 27 de febrero de 1918; y ostenta el título de Real por Real Orden de 1 de diciembre de 1911. 1. OBJETO Y FINALIDAD DEL R.R.C.
2. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL R.R.C. El Registro de Razas Caninas (R.R.C.), que está a cargo de la Comisión del Libro de Orígenes Español (C.L.O.E.), es un registro propiedad de la R.S.C.E. en el que pueden estar inscritos los perros de pura raza no inscritos en el L.O.E., lo que facilita la posibilidad de conocer los orígenes de un perro, sus antecesores y descendientes y las recompensas obtenidas, y datos de interés como pueden ser, entre otros, el sexo, color, variedad, nombre, fecha de nacimiento, criador, propietario y camadas atribuidas. El acceso a los datos contenidos en el R.R.C. es público; y quien esté interesado en obtenerlos puede hacerlo mediante escrito dirigido al Secretario de la R.S.C.E., abonando los derechos establecidos en el momento de la petición. En ningún caso se facilitarán datos de carácter personal que consten en el R.R.C. sin la autorización expresa del interesado, de acuerdo con la legislación vigente. 3. COMISIÓN DEL LIBRO DE ORÍGENES ESPAÑOL (C.L.O.E.) – R.R.C.
4. PERROS QUE PUEDEN SER INSCRITOS EN EL R.R.C. Pueden ser inscritos en el R.R.C. los perros que reúnan los siguientes requisitos:
5. NORMAS PARA LA INSCRIPCION DE PERROS EN EL R.R.C. A – REGISTRO INICIAL DE PERROS DE RAZAS AUTOCTONAS Los perros de razas autóctonas, de los que se desconoce la genealogía de sus progenitores, o de alguno de ellos, pueden ser inscritos en el R.R.C., si reúnen los siguientes requisitos:
En el caso de que en el pedigree figuren menos de tres generaciones reconocidas, el perro deberá ser presentado a la prueba de reconocimiento previo en las condiciones expuestas, para acceder al Registro Inicial, a no ser que sus padres hubieran sido confirmados en España.
B- REGISTRO INICIAL DE PERROS DE RAZAS NO AUTOCTONAS Los perros de razas no autóctonas, de los que se desconoce la genealogía de ambos progenitores, o de alguno de ellos, podrán ser inscritos en el R.R.C., con sujeción a las siguientes normas: Pueden acceder al Registro Inicial, siempre que hayan cumplido los doce meses de edad, muestren características inequívocas de tipicidad propia de la raza según el estándar reconocido y aprobado por la F.C.I., y sean declarados aptos por Jueces Confirmadores designados por la R.S.C.E., mediante el correspondiente examen en una exposición internacional o nacional organizada o autorizada por la R.S.C.E., de las designadas por el Comité en su reunión del mes de enero de cada año. A estos efectos, serán de aplicación las normas establecidas para la inscripción en el Registro Inicial de Perros de Razas Autóctonas, apartados 1), 2), 3), 4) y 7). 6. PERROS QUE NO PUEDEN SER INSCRITOS EN EL R.R.C. No podrán ser inscritos en el R.R.C.: a) Los perros que no presenten las características raciales establecidas en el estándar de la raza a la que se declara pertenecer, aunque sus progenitores están inscritos en el L.O.E., R.R.C. u otro Libro español o extranjero legalmente reconocido; y los que, una vez inscritos en el L.O.E., se compruebe durante su desarrollo, que presentan signos de impureza de la raza a la que se ha hecho constar en el Libro que pertenecen. En este caso, la C.L.O.E. puede rechazar su inscripción en el R.R.C.; o autorizarla, con la condición, que se hará constar en el Libro, de que no son aptos para la cría. b) Los perros que estén inscritos en otros libros genealógicos españoles, llevados por una asociación de criadores que no esté legalmente reconocida conforme al R.D. 558/2001. c) Los perros inscritos en un libro genealógico llevado por una asociación legalmente reconocida conforme al R.D. 558/2001, cuyos propietarios no acrediten haber solicitado y obtenido la baja de la inscripción en dicho libro. d) Los que estén inscritos en libros genealógicos caninos de sociedades caninas extranjeras no reconocidas oficialmente por sus respectivos países o, en su caso, por la F.C.I. e) Aquellos nacidos del cruce de perros de razas distintas o de variedades diferentes dentro de la misma raza, salvo las excepciones que, en este último caso, determine la C.L.O.E. f) Ejemplares nacidos en España, propiedad de quienes hayan sido sancionados por la R.S.C.E., en virtud de resolución firme recaída en expediente sancionador en que, expresamente, se acuerde la no inscripción de perros de su crianza en el R.R.C. g) Los perros importados, inscritos en un libro de orígenes extranjero, que hayan sido declarados en su país de origen no aptos para la cría. h) Los perros nacidos de padre cuya edad sea inferior a los nueve meses, a la fecha de la cubrición; o hubiera cumplido los doce años cuando cubrió a la hembra. Los que nazcan cuando la madre no hubiera cumplido todavía los doce meses de edad a la fecha en que fue cubierta; y aquellos que hubieran nacido de madre que tenía cumplidos los diez años de edad al producirse su monta por el macho. i) Perros nacidos de una hembra cuyo último parto se haya producido antes de los cuatro meses siguientes al parto anterior; salvo que el propietario acredite debidamente, mediante el correspondiente certificado oficial veterinario haberse realizado las pruebas de maternidad con material genético de la madre y de alguno de los cachorros de ambas camadas que demuestren que ambas camadas son hijos de la misma madre. La C.L.O.E., en este caso, podrá también exigir un reconocimiento veterinario de la perra, y todos los gastos que se originen hasta la inscripción en el R.R.C. de los cachorros serán de cuenta del criador. j) Los perros de más de nueve meses de edad que no hayan superado la prueba de sociabilidad y equilibrio temperamental exigida por la R.S.C.E. k) Los perros integrantes de una camada cuya solicitud de inscripción se haya presentado en las oficinas de la R.S.C.E. con posterioridad a los 12 meses desde la fecha de nacimiento de la misma. Excepcionalmente, y previa justificación documentada de la demora, la C.L.O.E. podrá autorizar la inscripción en el R.R.C. dentro de los 18 meses siguientes al nacimiento. En ningún caso, se inscribirán perros con posterioridad a los 18 meses desde la fecha del nacimiento. l) Perros nacidos en España cuyo criador no sea residente en España. m) La C.L.O.E. podrá acordar anotar en el R.R.C. el fallecimiento de todos aquellos perros que estén registrados como nacidos desde más de quince años antes, a no ser que el propietario acredite que aún vive, con la correspondiente fe de vida expedida por un facultativo en certificado oficial veterinario. 7. NORMATIVA PARA INSCRIPCIONES DE CAMADAS EN EL R.R.C.
Esta cesión deberá ser documentada debidamente, haciendo constar las condiciones de la cesión temporal de la hembra, mediante escritura pública o documento privado con las firmas legitimadas de los contratantes, y deberá ser presentada en la R.S.C.E., para su anotación, con una antelación mínima de un mes, a la fecha de nacimiento de la camada.
Excepcionalmente, la C.L.O.E. podrá autorizar la inscripción de perros nacidos en España con más de seis meses de edad y siempre que no hayan transcurrido 12 meses desde su nacimiento, en cuyo caso, deberá abonarse un recargo, previamente establecido sobre la tarifa que rija para las inscripciones hechas dentro de plazo.
8. INSCRIPCIÓN EN EL R.R.C. DE PERROS IMPORTADOS Los propietarios de perros nacidos en el extranjero podrán inscribirlos en el R.R.C., para lo cual es preciso aportar la siguiente documentación: a) Pedigrí de exportación emitido por la asociación canina legalmente reconocida, en cuyo libro genealógico conste la inscripción inicial y esté reflejada su genealogía, en el cual conste la transferencia de propiedad a favor del nuevo dueño. b) Certificado expedido por la asociación canina propietaria del libro genealógico en que estaba inscrito, de haber causado baja en el mismo. 9. VERACIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN EN EL R.R.C. En caso de duda sobre la veracidad de los datos que figuran consignados por el propietario que solicite su inscripción en el R.R.C., podrá la C.L.O.E. autorizar la realización de las comprobaciones que considere necesarias para garantizar la exactitud de los datos que han de figurar en el Libro. Los gastos que se originen por esta comprobación serán de cuenta del propietario del perro cuya inscripción se solicite. 10. PEDIGRÍES EXPEDIDOS POR LA R.S.C.E. Los pedigríes que emite la R.S.C.E. son certificados acreditativos de los datos que figuran inscritos en el R.R.C. relativos a un perro determinado, y a su genealogía hasta la tercera generación; datos que han sido incorporados al R.R.C. y registrados en base a la documentación aportada por el criador al solicitar su inscripción. El propietario de un perro inscrito en el R.R.C. puede solicitar de la R.S.C.E. el correspondiente pedigrí que deberá serle facilitado, previo pago de la tarifa establecida. El presente Reglamento ha sido aprobado en la reunión del Comité de Dirección de la R.S.C.E. celebrada en Madrid el 26 de febrero de 2003. |
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